LEY DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL
Y
ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES.
Publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.557, Extraordinaria de fecha martes 13 de noviembre del 2001.
Decreto Presidencial N° 1.557 con Fuerza de Ley del Sistema Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres.
TITULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto regular la organización, competencia, integración, coordinación y funcionamiento de la Organización de Protección Civil y Administración de Desastres en el ámbito nacional, estadal y municipal.
Artículo 2. La Organización de Protección civil y Administración de Desastres formará parte del Sistema Nacional de Gestión de Riesgo y de la Coordinación Nacional de Seguridad Ciudadana.
Artículo 3. La Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, tiene como objetivos fundamentales:
1. Planificar y establecer políticas, que permitan la adopción de medidas relacionadas con la preparación y aplicación del potencial nacional para casos de desastres, en cada una de las fases que lo conforman.
2. Promover en los diferentes organismos locales relacionados con la gestión de riesgos, las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas establecidas, para salvaguardar la seguridad y protección de las comunidades.
3. Diseñar programas de capacitación, entrenamiento y formación, dirigidos a promover y afianzar la participación y deberes ciudadanos en los casos de emergencias y desastres.
4. Establecer estrategias dirigidas a la preparación de las comunidades, que garanticen el aprovechamiento del potencial personal, familiar y comunal para enfrentar emergencias y desastres en sus diferentes fases y etapas.
5. Velar porque las diferentes instancias del estado aporten los recursos necesarios que garanticen que las instituciones responsables de atender las emergencias, cuenten con el soporte operacional y funcional adecuado para la idónea y oportuna prestación del servicio de protección civil y administración de desastres.
6. Fortalecer a los organismos de atención y administración de emergencias, a fin de garantizar una respuesta eficaz y oportuna y coordinar y promover las acciones de respuesta y rehabilitación de las áreas afectadas por un desastre.
7. Integrar esfuerzos y funciones entre los organismos públicos o privados, que deban intervenir en las diferentes fases y etapas de la administración de desastres, que permitan la utilización de integración oportuna y eficiente de los recursos disponibles para responder ante desastres.
Artículo 4. A los efectos de este decreto Ley, se entiende por:
1. Desastre: todo evento violento, repentino y no deseado, capaz de alterar la estructura social y económica de la comunidad, produciendo grandes daños materiales y numerosas pérdidas de vidas humanas y que sobrepasa la capacidad de respuesta de los organismos de atención primaria o de emergencia para atender eficazmente sus consecuencias.
2. Emergencia: cualquier suceso capaz de afectar el funcionamiento cotidiano de una comunidad, pudiendo generar víctimas o daños materiales, afectando la estructura social y económica de la comunidad involucrada y que puede ser atendido eficazmente con los recursos propios de los organismos de atención primaria o de emergencias de la localidad.
3. Estado de Alarma: Es la declaratoria oficial, emitida por la primera autoridad civil del municipio, Estado o Nación, oída la opinión del Comité Coordinador de Protección Civil y Administración de Desastres respectivo, que permita la activación de recursos técnicos, humanos, financieros o materiales, con el objeto de reducir los efectos dañosos ante la ocurrencia inminente de un fenómeno natural técnicamente previsto.
4. Estado de Emergencia: Es la declaratoria oficial emitida por la primera autoridad civil del Municipio, Estado o Nación, oída la opinión del Comité Coordinador de Protección Civil y Administración de Desastres respectivo, que permite la activación de recursos técnicos, humanos, financieros o materiales, con el objeto de atender o enfrentar los efectos dañosos causados por un fenómeno natural o tecnológico que han generado un desastre.
5. Organismos de atención Primaria: Son los órganos de Seguridad Ciudadana cuya misión natural es la atención de emergencias, tal es el caso de los cuerpos de policías y bomberos.
6. Organismos de atención Secundaria: Son las instituciones públicas o privadas que, en virtud de su especialidad o recursos, ante una emergencia pueden ser llamados a colaborar en la atención por los organismos de atención primaria.
7. Organismos de Apoyo: Son aquellas instituciones públicas o privadas que, de manera eventual, puedan aportar recursos o informaciones necesarias en el proceso de protección y administración de desastres.
8. Protección Civil: Conjunto de disposiciones, medidas y acciones destinadas a la preparación, respuesta y rehabilitación de la población ante desastres.
TITULO
II
DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN
DE DESASTRES
Artículo 5. Se crea la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres como un componente de la seguridad de la Nación, con el objeto de planificar, coordinar, y supervisar el cumplimiento de políticas orientadas a la preparación del Estado para actuar ante desastres.
Artículo 6. La Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres promoverá la articulación de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos, que garanticen la integración y coordinación de acciones entre los órganos de los poderes públicos nacional, estadal y municipal, la participación continua de las organizaciones que conforman los sectores económicos, sociales y técnicos, así como de las organizaciones no gubernamentales, a fin de asegurar la correcta administración de desastres.
TITULO
III
DE LOS COMPONENTES DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL
Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES
CAPITULO
I
DEL COMITÉ COORDINADOR NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN
DE DESASTRES
Artículo 7. El Comité Coordinador Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres será el órgano del Ejecutivo Nacional encargado de la discusión, aprobación e instrumentación de las políticas nacionales dirigidas a fortalecer las capacidades de preparación y respuesta a las instituciones y a la comunidad ante desastres, a través de una adecuada coordinación y seguimiento, de las acciones de Protección Civil y los procesos operativos y funcionales para la Administración de Desastres.
Artículo 8. El comité Coordinador Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres está conformado por el Ministerio de Interior y Justicia, quien lo presidirá, un representante de alto nivel de cada Ministerio del Ejecutivo Nacional, un representante de los Gobernadores, un representante de los Alcaldes, el Director Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, quien será el Secretario Permanente, el Coordinador Nacional de Bomberos, un representante del Consejo Nacional de Policías y un representante de las Organizaciones No Gubernamentales que actúan en el área de Protección Civil y Atención de Desastres.
Artículo 9. El Comité Coordinador Nacional podrá solicitar la participación de representantes técnicos del sector oficial o privado, o constituir las subcomisiones o equipos y grupos de trabajo, con carácter transitorio o permanente, que por su especialidad o funciones sean requeridos en el proceso de protección civil y administración de desastres, de conformidad con lo previsto en esta ley.
Artículo 10. La estructura, organización y funcionamiento del Comité Coordinador de Protección Civil y Administración de Desastres se establecerá en el Reglamento.
CAPITULO
II
DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN
DE DESASTRES
Artículo 11. Se crea la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, como órgano técnico y asesor del Comité de Coordinación Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres y coordinar y ejecutar el Plan Nacional para la Protección Civil y Administración de Desastres.
Artículo 12. Para ser Director Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, se requiere:
1. Ser venezolano.
2. Haber realizado estudios de especialización, de nivel superior, en materia de administración de emergencias y desastres.
3. Tener por lo menos de 10 años de experiencia profesional y de desempeño en organizaciones de administración de emergencias o de protección civil y administración para desastres.
Artículo 13. Corresponde a la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres:
1. Elaborar y presentar para la aprobación del Comité Coordinador Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, el Plan Nacional para la Protección Civil y Administración de Desastres.
2. Diseñar y presentar los lineamientos generales para la elaboración de los planes estadales y locales para la Protección Civil y Administración de Desastres.
3. Definir las responsabilidades, que, en virtud de su función natural, le corresponden a cada una de las instituciones y órganos de la administración pública nacional, estadal y municipal, que participan en la Protección Civil y Administración de Desastres, así como la formación ciudadana para su resguardo y autoprotección.
4. Promover la participación adecuada de los distintos sectores de la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, para la preparación, respuesta y rehabilitación ante desastres, así como la coordinación de la atención humanitaria requerida por las comunidades afectadas en caso de emergencias o desastres.
5. Preparar y presentar para su aprobación al Comité Coordinador de Protección Civil y Administración de Desastres, las normas y parámetros para el diseño e instrumentación de los planes locales interjurisdiccionales para casos de desastres.
6. Velar el cumplimiento del Plan Nacional para la Protección Civil y Administración de Desastres.
7. Preparar y mantener inventarios de los recursos nacionales, estadales y municipales que puedan ser requeridos para cumplir los fines de la presente Decreto Ley.
8. Crear un registro de personas con capacitación y conocimientos especializados para trabajar en áreas de protección civil y administración de desastres.
9. Mantener actualizado el inventario y registro de los equipos móviles y de construcción, así como de almacenes y proveedores de alimentos y suministros vitales de los cuales se pueda disponer para su utilización en caso de desastres.
10. Contribuir a la adecuada dotación y equipos de los organismos de atención primaria y administración de emergencias.
11. Una vez declarado el Estado de Alarma o el Estado de Emergencia y en conjunto con los entes gubernamentales, establecidos pata tal fin, coordinar el suministro de información, sobre las medidas y recomendaciones pertinentes a los organismos no oficiales y a la opinión pública en general.
12. En el caso de desastres y en conjunto con las autoridades competentes, determinar las necesidades, del estado y de sus divisiones regionales, de recursos o ayuda humanitaria, sea esta nacional o internacional.
13. En primera instancia, obtener y proporcionar los suministros de medicinas, materiales y equipos a los organismos de atención primaria, secundaria y de apoyo que así lo requieran.
14. Cumplir con las demás disposiciones señaladas en el presente Decreto Ley.
CAPITULO
III
DEL FONDO PARA LA PREPARACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES
Artículo 14. Se crea el Fondo para la Prevención y Administración de Desastres, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, con el objeto de administrar las asignaciones presupuestarias de carácter extraordinario y los recursos provenientes de los aportes y contribuciones realizadas a cualquier título por las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, gobiernos extranjeros y organizaciones internacionales, destinados a financiar las actividades de preparación y atención de desastres y de rehabilitación y reconstrucción.
CAPITULO
IV
DE LA ORGANIZACION ESTADAL Y MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN
DE DESASTRES.
Artículo 15. Los gobiernos estadales y municipales deberán contar con sus propias Organizaciones de Protección Civil y Administración de Desastres de conformidad con el presente Decreto Ley.
Artículo 16. A las Direcciones de Protección Civil y Administración de Desastres estadales y municipales les corresponde:
1. Definir y aprobar, conforme a las directrices emanadas del Comité Coordinador Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, los planes estadales y municipales de protección civil, preparación y atención de desastres.
2. Contribuir con recursos funcionales y operacionales para los servicios de prevención y extinción de incendios, y de búsqueda y salvamento existentes en las áreas geográficas de su responsabilidad.
3. La promoción y desarrollo de la autoprotección ciudadana.
4. Diseñar y desarrollar programas educativos y de capacitación de las comunidades en gestión local de riesgo y protección civil.
5. La promoción y apoyo funcional en el desarrollo y mantenimiento en la capacitación y profesionalización del personal de los servicios relacionados con la Protección Civil y Administración de Desastres.
Artículo 17. Los Estados y los Municipios deberán estructurar y mantener un Comité Coordinador de Protección Civil y Administración de Desastres.
CAPITULO
V
DE LOS GRUPOS VOLUNTARIOS DE PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 18. La Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres contará con la participación de grupos voluntarios especializados en acciones de protección civil y administración de desastres.
Artículo 19. Los Grupos Voluntarios, se constituirán bajo la figura de asociaciones civiles o fundaciones, sin fines de lucro, y deberán estar registrados en la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres de la jurisdicción donde presten sus servicios.
En todo caso, se considerarán como organismos de atención secundaria ante emergencias y desastres.
Artículo 20. A los efectos de este decreto ley, se consideran voluntarios especializados en acciones de protección civil y administración de desastres a aquellos ciudadanos en buenas condiciones físicas, psíquicas y mentales que, habiendo realizado los cursos de formación y capacitación exigidos por la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, son integrantes de algún grupo de voluntarios debidamente autorizados y participan de manera voluntaria en actividades de preparación y respuesta ante desastres, bajo la dirección, supervisión y control de la Dirección Nacional, Estadal o Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres, según sea su ámbito de acción.
Durante sus actuaciones, los grupos voluntarios deberán acatar y aceptar, en todo momento, las instrucciones que su órgano de adscripción o del coordinador de operaciones en escena les imparta para el desempeño de sus actividades en situaciones de desastre.
Las actividades, el registro y el control de los grupos voluntarios de protección civil, estarán regidos por el Reglamento de esta Ley.
Artículo 21. El personal de los grupos voluntarios y de los grupos operativos de la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, debidamente registrados y autorizados, durante el ejercicio de sus funciones deberán recibir el apoyo logístico necesario para su desempeño y estarán amparados por una póliza de seguro de vida y de accidentes personales que les brinde protección social cuando cumplan labores específicas autorizadas y auspiciadas por los órganos de la Protección Civil. Dicha póliza será suscrita y pagada por el ente coordinador de la jurisdicción a la cual se encuentre adscrito el grupo voluntario.
TITULO
IV
DE LA PREPARACIÓN PARA DESASTRES
CAPITULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 22. A través de los Comités Coordinadores, la Organización de Protección Civil y Administración de Desastres, diseñara y someterá a consideración del Ministro o Ministra de Interior y Justicia, para su aprobación las políticas permanentes de preparación y autoprotección ante desastres, con el fin de lograr reducir los factores de vulnerabilidad en la población.
Artículo 23. Todos los ciudadanos y las ciudadanas están en el deber de incorporarse activamente en el desarrollo de acciones y programas orientados a la autoprotección y a la formación ciudadana ante desastres.
CAPITULO
II
DE LOS PLANES DE PREPARACIÓN PARA DESASTRES
Artículo 24. El Plan Nacional para la Protección Civil y Administración de Desastres es el instrumento rector del desarrollo articulado y coordinado de las acciones en las distintas fases y etapas de la administración de desastres y determinará las responsabilidades que incumben a los organismos gubernamentales y no gubernamentales y a las personas individuales, así como los mecanismos de cooperación interjurisdiccional, que intervienen como organizaciones de atención secundaria en caso de desastres.
Artículo 25. Las responsabilidades asignadas en el Plan Nacional para la Protección Civil y Administración de Desastres, deben incluir la cooperación y ayuda mutua de los organismos estadales y municipales limítrofes con relación alas capacidades disponibles y cobertura del espacio geográfico donde ocurra el desastre.
Artículo 26. Como componente esencial, las políticas y estrategias de protección civil y administración de desastres deberán considerar, dentro de los planes de preparación para casos de desastres, los aspectos de configuración territorial y urbanística regional, municipal y parroquial.
CAPITULO
III
DEL SERVICIO CIVIL Y DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 27. Los venezolanos y extranjeros residentes o transeúntes en el territorio nacional están obligados a cumplir con las medidas o entrenamientos para su autoprotección o resguardo ante emergencias y desastres.
CAPITULO
IV
DE LA ACTUACIÓN ANTE DESASTRES
Artículo 28. El Gobernador e el Alcalde en sus respectivos ámbitos territoriales son la máxima autoridad ejecutiva en materia de Protección Civil y Atención de Desastres.
Artículo 29. La responsabilidad de coordinación de las acciones en situaciones de desastre, la asumirá el órgano que, en el lugar de la ocurrencia, disponga de la mayor capacidad de respuesta y cantidad de medios que se correspondan con la naturaleza del desastre. Los otros órganos permanecerán en apoyo del órgano coordinador.
Artículo 30. Cuando resultare inminente el desbordamiento de la capacidad de respuesta del órgano actuante, asumirá la responsabilidad de las acciones el órgano que disponga de los medios y la capacidad de respuesta para ello.
Artículo 31. Cuando la situación de desastre abarque dos o más territorios municipales, asumirá la responsabilidad de las acciones la Organización de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado respectivo.
Artículo 32. Cuando la situación de desastre abarque dos o más territorios estadales, asumirá la responsabilidad de las acciones la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres.
Artículo 33. Las unidades de la Fuerza Armada Nacional y de los órganos de seguridad ciudadana, estarán a disposición de la autoridad competente y actuarán bajo las órdenes de sus mandos naturales.
TITULO
V
DEL RÉGIMEN DE LAS SITUACIONES DE DESASTRE
Artículo 34. El Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde en sus respectivas jurisdicciones declararán la existencia de un estado de alarma o de emergencia, y en el mismo acto la clasificaran según su magnitud y efectos, y determinarán las normas pertinentes, propias del régimen especial para situaciones de desastre.
La declaratoria de un estado de alarma o de emergencia podrá producirse dentro de los tres (3) meses después de haber ocurrido los hechos que la constituyen. De igual manera, mientras no se haya declarado que la situación ha vuelto a la normalidad, se podrá modificar la clasificación que le haya dado el estado de alarma o de emergencia y las disposiciones del régimen especial que deberán ser aplicadas.
Producida la declaratoria del estado de alarma o de emergencia las autoridades administrativas, ejercerán las competencias que legalmente les correspondan y, en particular, las previstas en las normas del régimen especial que se determine, hasta tanto se disponga que ha retornado la normalidad.
Artículo 35. Declarado el estado de alarma o de emergencia y activado el Plan Nacional de Emergencias, el Órgano de Protección Civil y Administración de Desastres procederá a elaborar un Plan de acción Específico para el retorno a la normalidad.
Cuando se trate de situaciones estadales o municipales, el plan de acción específico será elaborado y coordinado en su ejecución por la Coordinación Estadal o Municipal respectiva, de acuerdo con las orientaciones establecidas por la Coordinación Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres.
Artículo 36. En la declaratoria de estado de alarma o de emergencia se señalara, según su naturaleza, las entidades y organismos que están obligados a participar en la ejecución del Plan de Acción Específico, las labores que deberán desarrollar y la forma como se someterán a la dirección, coordinación y control por parte de la entidad o funcionario competente. Igualmente, se determinará la forma y modalidades de participación de las entidades y personas privadas y los mecanismos para que se sometan a la dirección, coordinación y control por parte de la entidad o funcionario competente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Todas las dependencias de la Defensa Civil, a escala nacional, regional y municipal, incluyendo aquellas donde las funciones de defensa Civil sean ejecutadas a través de entes descentralizados, deberán adecuar su estructura y funcionamiento, a la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto Ley.
Segunda. Los bienes, derechos, obligaciones y acciones, a favor o en contra de la República, derivados de la gestión de la Dirección Nacional de defensa Civil, que se suprime de acuerdo a lo establecido en este Decreto ley, serán asumidos plenamente por el Ministerio del Interior y Justicia.
En el caso de las Direcciones Estadales o del Distrito Metropolitano de Defensa Civil y cualquier otro ente descentralizado de los estados que se desempeñe en la actualidad, en funciones de Defensa Civil, serán asumidos por las Gobernaciones respectivas.
Tercera: El Ministerio del Interior y Justicia responderá directamente por los derechos adquiridos por los funcionarios y obreros de la Dirección Nacional de Defensa civil, en razón de los servicios laborales prestados.
Las Gobernaciones respectivas y el distrito Metropolitano responderán directamente por los derechos adquiridos por los funcionarios y obreros de la Dirección Nacional de defensa Civil, en razón de los servicios laborales prestados.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Los órganos competentes de los distintos niveles de la administración Públicas revisarán, en cada caso, los reglamentos, normas y ordenanzas sobre seguridad de empresas, actividades, edificaciones, industrias, medios de transporte colectivo, espectáculos, locales y servicios públicos para adecuar su contenido a la presente ley a las disposiciones que la desarrollan.
Segunda. Se deroga el Reglamento Parcial N° 3 de la Ley Orgánica de seguridad y defensa relacionado con la Defensa Civil y cualquier otra disposición que colide con el contenido de la presente ley.
Tercera. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre del dos mil uno.
Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.